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A. 1421/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1421/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1421-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1421/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1421 DE 2024

 

Referencia: Expedientes acumulados CJU-5667, 5742 y 5745.

 

Asunto: Conflictos entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En el siguiente cuadro, se sintetizan los hechos de los expedientes que corresponden a conflictos entre jurisdicciones remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del magistrado sustanciador para su decisión.

 

Número

Síntesis

5667

Demanda

El 12 de octubre de 2023[1], el señor Rubén Gerardo Almario, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P., con la finalidad de que se declare: (i) que existió una relación laboral de carácter indefinido, que inició el 1 de abril del 2016 y culminó el 31 de diciembre de 2019, “bajo subordinación, ejecutando labores propias del objeto social y misional de la empresa de la EMAC S.A. E.S.P.”; (ii) que en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, el demandante tuvo la calidad de “empleado/trabajador oficial”, siendo empleador la EMAC S.A. E.S.P.; y en consecuencia de lo anterior, (iii) se ordene el pago derechos laborales, como salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, sanción moratoria y demás emolumentos adeudados[2].

 

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que entre el 1 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2019 de forma continua e ininterrumpida, ejecutó para la demandada labores propias de un operario de mantenimiento de una empresa prestadora de los servicios públicos de aseo y alcantarillado. Además, aseveró que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios “que se utilizaron para encubrir una verdadera relación de carácter laboral”[3].

Autoridades en conflicto

Jurisdicción Ordinaria

El 14 de agosto de 2022[4], el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. En su criterio, en este proceso se discute la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, por lo que de conformidad con el artículo 104 numeral 2 del CPACA[5], y según el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la competencia le correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

El 28 de junio de 2024[6], el Juzgado 2° Administrativo de Neiva declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, afirmó que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, así como con el Decreto 3135 de 1968, y al tratarse la demandada de una Empresa de Servicios Públicos de naturaleza Estatal, por norma general, quienes presten sus servicios son “trabajadores particulares”; por lo cual la jurisdicción competente para conocer la demanda sería la ordinaria en su especialidad laboral. Fundamentó dicha posición en los autos 641 de 2022, 811 de 2022, y 344 de 2024 de esta corporación.

5742

Demanda

El 01 de junio de 2023[7], la señora Clara Luz Bedoya Londoño, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Escuela Superior de Administración Pública (en adelante “ESAP”), para que “se declaren nulos los contratos de prestación u órdenes de servicios que la trabajadora suscribió con la accionada, y en consecuencia se declare que entre la [ESAP], y la [demandante], existió una relación laboral, bajo criterios de la prestación personal del servicio, subordinación y salario, en los extremos comprendidos de enero 1990 y en enero de 2001 cuando fue despedida. Contrato realidad el cual se quiso desnaturalizar mediante los contratos anualizados de órdenes de servicio”; y que, en consecuencia, se condene a la ESAP a pagar salarios, nivelación salarial, aportes parafiscales, retroactivo pensional, y demás emolumentos laborales a los que considera que tiene derecho[8].

 

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante señaló que, entre los años 1990 y 2001 estuvo vinculada con la ESAP a través de ordenes de prestación de servicios, siendo sujeta al cumplimiento de horarios e instrucciones emitidas por sus superiores, en favor de la entidad demandada, ejecutando personalmente labores de aseo y mantenimiento[9].

Autoridades en conflicto

Jurisdicción Ordinaria

El 16 de enero de 2024, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. En su criterio y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la declaración de un contrato realidad, en el marco de contratos anualizados de prestación de servicios, por lo que, a su parecer, era aplicable la regla establecida en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, estimó que la competencia era de los jueces administrativos, por cuestionarse la validez de las actuaciones de la administración en la celebración de contratos estatales. También hizo referencia a los autos 054 de 2023 y 1377 de 2023, para sostener su posición[10].

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

El 16 de julio de 2024, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Argumentó que, de conformidad con la Ley 30 de 1992, el Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 164 de 2021, las tareas desarrolladas por la demandante corresponderían a un trabajador oficial y no de un empleado público y por lo tanto, no le eran extensivas las reglas contenidas en los autos 492 y 1170 de 2021. Igualmente, afirmó que a partir del artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo y, por tanto, el juez deberá seguir conociendo del proceso[11].

5745

Demanda

El 18 de marzo de 2016[12], la señora Alba Yaneth Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”), el Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS cuyo vocero y administrador es la Fiduagraria S.A.; del Ministerio de Protección Social como fideicomitente y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La finalidad es que se declare que la demandante estuvo vinculada con el ISS por un contrato de trabajo, “teniendo como extremos temporales los señalados en el hecho primero de la demanda”; que se declarara que fue despedida unilateralmente y sin justa causa y que, en consecuencia de tales declaraciones, se condenara a las demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías, auxilios de transporte y alimentación, aportes a seguridad social y nivelación salarial, generados durante la totalidad de la relación laboral alegada, entre otros emolumentos laborales, así como el pago de costas procesales[13].

 

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante aseveró que, entre el 22 de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2013 prestó sus servicios personales al ISS, cumpliendo funciones propias de un técnico administrativo en la central de tutelas de la Seccional de Cundinamarca a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, o contratos de prestación de servicios, cumpliendo horario, en las instalaciones de la entidad, con acatamiento de sus reglamentos y ordenes omitidas por los directores, jefes y coordinadores. También alegó que en el ISS, existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las suyas[14].

Autoridades en conflicto

Jurisdicción Ordinaria

El 31 de agosto de 2022[15], el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral, que estaba conociendo sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá; declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, así como la nulidad de la sentencia de primera instancia, y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá para lo de su competencia. En su criterio, los procesos en los cuales se pretende la declaratoria de un contrato realidad en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 104 del CPACA, al derivarse estos litigios de contratos estatales. También hizo referencia al Auto 492 de 2021, de la Corte Constitucional.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

El 10 de julio de 2024[16], el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo con el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Segunda de Decisión Laboral y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en el evento de declarar la existencia de un contrato realidad por parte de la demandante en relación con la demandada, sería en la condición de trabajadora oficial y no de empleada pública, por lo que, en virtud del artículo 105 del CPACA, así como de lo establecido en el auto 492 de 2021, el conocimiento del asunto correspondería a la jurisdicción ordinaria.

 

2.                 El 26 de julio de 2024, los expedientes fueron repartidos y asignados al despacho del magistrado sustanciador y cuatro días después, Secretaría General los remitió para su trámite.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

3.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

4.                 De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012, y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los mencionados conflictos de competencia allegados a la Corporación.

 

5.                 Al respecto, se evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU- 5667, 5742, y 5745 guardan plena identidad de materia, pues se originan en conflictos que versan sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre entidades estatales, y particulares, por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. A su vez, las autoridades en conflicto pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[17]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

C.               Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias ocasionadas por las presuntas relaciones laborales con el Estado que se encubren con la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Reiteración del auto 492 de 2021.

 

7.                 En el auto 492 de 2021, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Toda vez que estos procesos cuestionan la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 104 del CPACA; y, se controvierte la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales. Por lo tanto, el objeto del proceso es determinar si se configuró una relación laboral con el Estado a través de estos contratos, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

8.                 La Sala también aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, ya que se trata de evaluar la actuación de las entidades públicas y la naturaleza de los contratos suscritos. Además, este auto resaltó que las personas pueden vincularse al Estado como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas, y que cada modalidad tiene implicaciones distintas en cuanto a la naturaleza del vínculo, por lo tanto, esta jurisdicción dispone de los mecanismos judiciales necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con el Estado y valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios[21].

 

D.               Examen de los casos concretos.

 

9.                 En los asuntos objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que, como se puede observar en el antecedente 1:

 

(i)      Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre autoridades de diferentes jurisdicciones. En el CJU 5667, las autoridades en conflicto fueron el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 2° Administrativo de Neiva. Por su parte, en el CJU 5742, el conflicto se suscitó entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín. Finalmente, en el CJU 5745, las autoridades en conflicto fueron, por un lado, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral, y por el otro, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

(ii)    Presupuesto objetivo: se acreditó la existencia de causas judiciales respecto de la cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, tal como se pasará a explicar:

 

·        En el CJU 5667, se trata de una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P., en donde se pretende la declaratoria de una relación laboral, que se habría encubierto a través de contratos de prestación de servicios.

 

·        Por su parte, en el CJU 5742, la causa corresponde a una demanda ordinaria laboral en contra de la ESAP, en donde también se pretende la declaratoria de una relación laboral entre las partes, que habría sido desnaturalizada a partir de contratos de prestación de servicios.

 

·        En cuanto al CJU 5745, la causa corresponde a la demanda presentada por Alba Yaneth Rodríguez en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales, Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A., así como en contra del Ministerio de Protección Social como fideicomitente, y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales que suscitaron los conflictos entre jurisdicciones justificaron su falta de jurisdicción en argumentos jurídicos y normativos, como puede evidenciarse en el antecedente 1 de esta decisión.

 

10.             Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las reglas del auto 492 de 2021 y lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas objeto de la presente providencia, en vista de que se pretende la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera que tiene derecho. Esto, teniendo en cuenta que los contratos de prestación de servicios, que en todos los casos objeto de estudio se alega que sirvieron para encubrir relaciones laborales con las demandadas, fueron proferidos por entidades públicas, a saber, (i) la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P.; (ii) la ESAP; y (iii) el ISS[22]. Esto al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

11.             Por ende, la Sala Plena advierte que los jueces competentes para tramitar los referidos asuntos son los pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en consecuencia, les remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, continúen con el trámite, y tomen la decisión que consideren pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas desarrolladas en el auto 492 de 2021.

 

Expediente

Autoridad judicial competente

CJU-5667

Juzgado 2° Administrativo de Neiva

CJU-5742

Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín

CJU-5745

Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá

 

E.               Regla de decisión.

 

12.             “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo, un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[23].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-5667, CJU-5742, CJU-5745, por presentar unidad de materia.

 

Segundo: En el proceso CJU-5667, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado 2° Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 2° Administrativo de Neiva es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Rubén Gerardo Almario en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P.

 

Tercero: REMITIR el expediente CJU-5667 al Juzgado 2° Administrativo de Neiva para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Cuarto: En el proceso CJU-5742, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora Clara Luz Bedoya Londoño en contra de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.

 

Quinto: REMITIR el expediente CJU-5742 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 8 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Sexto: En el proceso CJU-5745, DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral y el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.

 

Séptimo: REMITIR el expediente CJU-5745 al Juzgado 47° Administrativo del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Segunda de Decisión Laboral.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5667, archivo 002ActaReparto.pdf.

[2] Expediente digital CJU-5667, archivo “003Demanda.pdf”, pág. 5 a 10.

[3] Ibidem, pág. 13.

[4] Expediente digital CJU-5667, achivo “040AutoRemiteJurisdiccion.pdf”

[5] Ley 1437 de 2011.

[6] Expediente digital CJU-5667, archivo “010AutoConflictoCompetencia.pdf”

[7] Expediente digital CJU-5742, archivo “01CorreoyActa.pdf”

[8] Expediente digital CJU-5742, archivo “02DemandayAnexos.pdf”, pág. 2 a 3.

[9] Expediente digital CJU-5742. Ibidem, pág. 1 a 2.

[10] Expediente digital CJU-5742. Archivo “27Enviar expediente a juzgados Administrativo.pdf”.

[11] Expediente digital CJU-5742. Archivo “3. ConflictoJurisdCompet202400129”.

[12] Expediente digital CJU-5745, archivo “004ActaDeReparto.pdf”.

[13] Expediente digital CJU-5745, archivo “003Demanda.pdf”, pág. 5 a 6.

[14] Expediente digital CJU-5745. Ibidem, pág. 3.

[15] Expediente digital CJU-5745, archivo “007AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[16] Expediente digital CJU-5745 “20AutoDeclaraConflictoNegativo.pdf”.

[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[19] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[20] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Este auto también se reiteró en los autos 1895 de 2023; y en asuntos donde Caprecom fue demandada, autos 853 de 2023 y 266 de 2024.

[22] En el CJU 5745, debe tenerse presente que, si bien la demanda se dirige en contra de Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS, cuyo vocero y administrador es la FIDUAGRARIA S.A.; lo determinante para la definición de competencia en el caso es que la autoridad que suscribió los contratos de prestación de servicios que se cuestionan, fue una entidad pública, a saber, el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, puede constatarse esta posición reiterada de la Corte, en los autos 2866 de 2023, 794 de 2024, y 958 de 2024, entre otros.

[23] Regla de decisión del auto 492 de 2021.